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+Artículo 55 2. |
Artículo 55 2.Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), llegue a la conclusión de que no es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales aplicables a un pasivo determinado la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, dicha entidad o sociedad notificará a la autoridad de resolución su conclusión, incluida la designación de la categoría del pasivo y la justificación de dicha conclusión. La entidad o sociedad facilitará a la autoridad de resolución toda la información que dicha autoridad solicite en un plazo razonable tras la recepción de la notificación, para que la autoridad de resolución evalúe el efecto de dicha notificación en la resolubilidad de dicha entidad o sociedad. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que se produzca una notificación con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la obligación de incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1 quede automáticamente suspendida desde el momento en que la autoridad de resolución reciba la notificación. En el caso de que la autoridad de resolución concluya que es viable por motivos jurídicos o de otra índole incluir entre las disposiciones contractuales la cláusula prevista de conformidad con el apartado 1, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la resolubilidad de la entidad o sociedad, requerirá, en un plazo razonable desde la notificación con arreglo al párrafo primero, la inclusión de dicha cláusula contractual. La autoridad de resolución podrá, además, exigir a la entidad o sociedad que modifique sus prácticas relativas a la aplicación de la exención del reconocimiento contractual de la recapitalización interna. Los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no incluirán instrumentos de capital de nivel 1 adicional, instrumentos de capital de nivel 2 ni instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 48), inciso ii), cuando dichos instrumentos sean pasivos no garantizados. Además, los pasivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado serán preferentes con respecto a los pasivos contemplados en el artículo 108, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 108, apartado 3. En caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad de una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) de conformidad con los artículos 15 y 16, o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos que incluya pasivos admisibles, el importe de los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, junto con los pasivos que se excluyan de la aplicación de las competencias de recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartado 2, o que es probable que se excluyan de conformidad con el artículo 44, apartado 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, esta evaluará inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad o sociedad, incluidas las repercusiones sobre la resolubilidad que resulten del riesgo de vulnerar las salvaguardias de los acreedores previstas en el artículo 73 cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles. En caso de que la autoridad de resolución concluya a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo quinto del presente apartado que los pasivos que, de conformidad con el párrafo primero, no incluyan la cláusula contractual a que se refiere el apartado 1, generan un obstáculo material a la resolubilidad, esta aplicará las competencias previstas en el artículo 17 según proceda para eliminar dicho obstáculo a la resolubilidad. Los pasivos para los que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), no incluyan entre las disposiciones contractuales la cláusula requerida por el apartado 1 del presente artículo o para los que, de conformidad con el presente apartado, no se aplique dicho requisito, no se computarán a efectos del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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