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+Artículo 80 1. |
Artículo 80 1.Los Estados miembros se asegurarán de que la aplicación de un instrumento de resolución no afecte al funcionamiento o a las normas de los sistemas cubiertos por la Directiva 98/26/CE, cuando la autoridad de resolución:
a)
transmita parte pero no todos los activos, los derechos o los pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad, o
b)
utilice las competencias contempladas en el artículo 64 para cancelar o modificar las condiciones de un contrato del que sea parte la entidad objeto de resolución, o para sustituir como parte a un adquirente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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