+Artículo 107 9.

Artículo 107 9.

Los Estados miembros velarán por que cualquier ingreso o beneficio derivado de la utilización de los mecanismos de financiación de grupo se asigne a los mecanismos nacionales de financiación en función de sus contribuciones a la financiación del procedimiento de resolución, según establece el apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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