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+Artículo 63 2. |
Artículo 63 2.Los mecanismos a que se refiere el apartado 1 deberán garantizar de forma especial lo siguiente:
a)
que toda persona competente tenga conocimiento de las restricciones aplicables a las operaciones personales a que se refiere el apartado 1, así como de las medidas que, de conformidad con ese apartado, establezca el GFIA para las operaciones personales y la divulgación de información;
b)
que el GFIA sea informado rápidamente de cualquier operación personal efectuada por una persona competente a la que se aplique el apartado 1, bien mediante la notificación de dicha operación o por otros procedimientos que permitan al GFIA identificar tales operaciones;
c)
que se lleve un registro de las operaciones personales notificadas al GFIA o constatadas por este, incluidas cualquier autorización o prohibición relacionadas con dichas operaciones. A efectos del párrafo primero, letra b), cuando una actividad del GFIA sea ejercida por un tercero, el GFIA garantizará que este lleve un registro de las operaciones personales realizadas por personas competentes a las que sea de aplicación el apartado 1 y le proporcione sin tardanza esa información a solicitud suya. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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