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+Artículo 100 1. |
Artículo 100 1.Se considerará que se ha producido la pérdida de un instrumento financiero en custodia a efectos del artículo 21, apartado 12, de la Directiva 2011/61/UE cuando, en relación con un instrumento financiero custodiado por el depositario o por un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros, concurran las siguientes condiciones:
a)
que se demuestre la invalidez de un derecho de propiedad establecido del FIA, bien por haber dejado de existir o porque nunca haya existido;
b)
que el FIA haya quedado definitivamente desposeído de su derecho de propiedad sobre el instrumento financiero;
c)
que el FIA se halle definitivamente en la imposibilidad de enajenar, directa o indirectamente, el instrumento financiero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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