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+Artículo 108 2. |
Artículo 108 2.Al comunicar el porcentaje de los activos del FIA objeto de medidas especiales motivadas por su iliquidez, con arreglo al artículo 23, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, el GFIA deberá:
a)
proporcionar una descripción general de cualesquiera medidas especiales establecidas, indicando si se refieren a carteras separadas de activos ilíquidos, restricciones de reembolso u otros mecanismos similares, del método de valoración aplicado a los activos objeto de tales medidas y de la forma en que se aplican a estos activos comisiones de gestión y de rendimiento;
b)
comunicar esos datos dentro de la información periódica del FIA a los inversores, según lo exigido por el reglamento o los documentos constitutivos del FIA, o al mismo tiempo que el folleto y el documento de oferta y, como mínimo, al mismo tiempo que pase a estar disponible el informe anual con arreglo al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE. El porcentaje de los activos del FIA objeto de medidas especiales según lo definido en el artículo 1, apartado 5, vendrá determinado por el valor neto de tales activos objeto de medidas especiales dividido por el valor del patrimonio neto del FIA considerado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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