+Artículo 110 2.

Artículo 110 2.

En relación con cada FIA de la UE que gestionen y cada FIA que comercialicen en la Unión, los GFIA facilitarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE:

a) 

porcentaje de los activos del FIA que son objeto de medidas especiales, según se definen en el artículo 1, apartado 5, del presente Reglamento, motivadas por su iliquidez, tal como se contempla en el artículo 23, apartado 4, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

b) 

cualesquiera nuevas medidas para gestionar la liquidez del FIA;

c) 

sistemas de gestión del riesgo utilizados por el GFIA para gestionar el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contraparte y otros riesgos, incluido el riesgo operativo;

d) 

perfil de riesgo corriente del FIA, con indicación de lo siguiente:

i) 

perfil de riesgo de mercado de las inversiones del FIA, incluido el rendimiento previsto y la volatilidad del FIA en condiciones de mercado normales,

ii) 

perfil de liquidez de las inversiones del FIA, incluido el perfil de liquidez de sus activos, el perfil de las condiciones de reembolso y las condiciones de la financiación concedida al FIA por las contrapartes;

e) 

información sobre las principales categorías de activos en las que haya invertido el FIA, incluido el correspondiente valor de mercado de las posiciones largas y cortas, el volumen de operaciones y el rendimiento durante el período de referencia;

f) 

resultados de las pruebas de resistencia periódicas, en circunstancias normales y excepcionales, realizadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, letra b), y el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2011/61/UE.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito