+Artículo 1 6.
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Artículo 1 6.
Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91 y 92 y el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá someter a los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni a las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en el territorio de este Estado miembro.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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