+Artículo 1 6.

Artículo 1 6.

Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91 y 92 y el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá someter a los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni a las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en el territorio de este Estado miembro.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito