+Artículo 2 1.

Artículo 2 1.

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 

«depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 22 y 32 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3;

b) 

«sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);

c) 

«Estado miembro de origen de una sociedad de gestión»: el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social;

d) 

«Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión»: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;

e) 

«Estado miembro de origen de un OICVM»: el Estado miembro en el que el OICVM esté autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

f) 

«Estado miembro de acogida de un OICVM»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del OICVM;

g) 

«sucursal»: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión;

h) 

«autoridades competentes»: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 97;

i) 

«vínculos estrechos»: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:

i) 

«participación», es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o

ii) 

«control», es decir, la relación entre una «empresa matriz» y una «filial», según se definen en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas ( 1 ), y en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa;

j) 

«participación cualificada»: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la administración de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación;

k) 

«capital inicial»: los fondos a los que se refiere el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE;

l) 

«fondos propios»: los fondos a los que se refiere el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE;

m) 

«soporte duradero»: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

n) 

«valores mobiliarios»:

i) 

las acciones y demás valores asimilables a acciones (en lo sucesivo, «las acciones»),

ii) 

las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (en lo sucesivo, «las obligaciones»),

iii) 

cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje;

o) 

«instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento;

p) 

«fusiones»: toda operación por la que:

i) 

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

ii) 

dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,

iii) 

uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados»), que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieren sus activos netos a otro compartimento de inversión del mismo OICVM, a un OICVM del que forman parte, a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»);

q) 

«fusión transfronteriza»: una fusión de OICVM:

i) 

de los que al menos dos estén establecidos en Estados miembros diferentes, o

ii) 

establecidos en el mismo Estado miembro en un OICVM recientemente constituido establecido en otro Estado miembro;

r) 

«fusión nacional»: una fusión de OICVM establecidos en el mismo Estado miembro, en la que al menos uno de los OICVM haya sido notificado de conformidad con el artículo 93;

▼M4

s) 

«órgano de dirección»: el órgano que tenga el máximo nivel de decisión en una sociedad de gestión, una sociedad de inversión o un depositario, que abarque las funciones de supervisión y de dirección, o solamente la función de dirección en caso de que ambas estén diferenciadas. En caso de que, de conformidad con el Derecho nacional, la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario disponga de distintos órganos a los que estén asignadas funciones específicas, los requisitos establecidos en la presente Directiva aplicables al "órgano de dirección" o al "órgano de dirección en su función supervisora" se aplicarán igualmente, o se aplicarán en su lugar, a los miembros de esos otros órganos de la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad respectiva;

t) 

«instrumento financiero»: un instrumento financiero especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

▼C3

v) 

«entidad de contrapartida central» o «ECC»: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );

▼M12

u) 

«depositario central de valores»: un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito