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+Artículo 2 1. |
Artículo 2 1.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«depositario»: toda entidad a la que se confíen las tareas señaladas en los artículos 22 y 32 y que esté sujeta a las demás disposiciones contenidas en el capítulo IV y en el capítulo V, sección 3;
b)
«sociedad de gestión»: toda sociedad cuya actividad habitual consista en la gestión de OICVM constituidos en forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de inversión (gestión de carteras colectivas de OICVM);
c)
«Estado miembro de origen de una sociedad de gestión»: el Estado miembro en el que la sociedad de gestión tenga su domicilio social;
d)
«Estado miembro de acogida de una sociedad de gestión»: cualquier Estado miembro distinto del de origen en cuyo territorio la sociedad de gestión tenga una sucursal o preste servicios;
e)
«Estado miembro de origen de un OICVM»: el Estado miembro en el que el OICVM esté autorizado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
f)
«Estado miembro de acogida de un OICVM»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen del OICVM, en el que se comercialicen las participaciones del OICVM;
g)
«sucursal»: un centro de actividad que forme parte de la sociedad de gestión, que no tenga personalidad jurídica y que preste los servicios a que se refiera la autorización de la sociedad de gestión;
h)
«autoridades competentes»: las autoridades que designe cada uno de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en el artículo 97;
i)
«vínculos estrechos»: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas mediante:
i)
«participación», es decir, la propiedad, directa o por control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa, o
ii)
«control», es decir, la relación entre una «empresa matriz» y una «filial», según se definen en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas ( 1 ), y en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa;
j)
«participación cualificada»: toda participación directa o indirecta en una sociedad de gestión que represente un 10 % o un porcentaje mayor del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia significativa en la administración de la sociedad de gestión en la que se posea tal participación;
k)
«capital inicial»: los fondos a los que se refiere el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE;
l)
«fondos propios»: los fondos a los que se refiere el título V, capítulo 2, sección 1, de la Directiva 2006/48/CE;
m)
«soporte duradero»: todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
n)
«valores mobiliarios»:
i)
las acciones y demás valores asimilables a acciones (en lo sucesivo, «las acciones»),
ii)
las obligaciones y demás formas de deuda titulizada (en lo sucesivo, «las obligaciones»),
iii)
cualesquiera otros valores negociables que otorguen derecho a adquirir dichos valores mobiliarios mediante suscripción o canje;
o)
«instrumentos del mercado monetario»: los instrumentos que habitualmente se negocian en el mercado monetario que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento;
p)
«fusiones»: toda operación por la que:
i)
uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,
ii)
dos o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados») transfieren a un OICVM constituido por ellos o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»), como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes de participaciones del OICVM beneficiario y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor de inventario neto de dichas participaciones,
iii)
uno o varios OICVM o compartimentos de inversión de OICVM («los OICVM fusionados»), que seguirán existiendo hasta que se extinga el pasivo, transfieren sus activos netos a otro compartimento de inversión del mismo OICVM, a un OICVM del que forman parte, a otro OICVM ya existente o a un compartimento de inversión del mismo («el OICVM beneficiario»);
q)
«fusión transfronteriza»: una fusión de OICVM:
i)
de los que al menos dos estén establecidos en Estados miembros diferentes, o
ii)
establecidos en el mismo Estado miembro en un OICVM recientemente constituido establecido en otro Estado miembro;
r)
«fusión nacional»: una fusión de OICVM establecidos en el mismo Estado miembro, en la que al menos uno de los OICVM haya sido notificado de conformidad con el artículo 93;
s)
«órgano de dirección»: el órgano que tenga el máximo nivel de decisión en una sociedad de gestión, una sociedad de inversión o un depositario, que abarque las funciones de supervisión y de dirección, o solamente la función de dirección en caso de que ambas estén diferenciadas. En caso de que, de conformidad con el Derecho nacional, la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario disponga de distintos órganos a los que estén asignadas funciones específicas, los requisitos establecidos en la presente Directiva aplicables al "órgano de dirección" o al "órgano de dirección en su función supervisora" se aplicarán igualmente, o se aplicarán en su lugar, a los miembros de esos otros órganos de la sociedad de gestión, sociedad de inversión o depositario a los que la legislación nacional aplicable atribuya la responsabilidad respectiva;
t)
«instrumento financiero»: un instrumento financiero especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
v)
«entidad de contrapartida central» o «ECC»: una ECC tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
u)
«depositario central de valores»: un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ); 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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