+Artículo 10
---+Artículo 10 1.
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Artículo 10

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen impondrán a las sociedades de gestión por ellas autorizadas la obligación de cumplir en todo momento las condiciones previstas en el artículo 6 y en el artículo 7, apartados 1 y 2.

Los fondos propios de una sociedad de gestión no podrán descender a un nivel inferior al establecido en el artículo 7, apartado 1, letra a). No obstante, si esto sucede, las autoridades competentes podrán conceder a dicha sociedad, cuando las circunstancias lo justifiquen, un plazo de tiempo limitado para que corrija esta situación o cese en sus actividades.

Artículo 10 2.
La supervisión prudencial de las sociedades de gestión corresponderá a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, independientemente de que la sociedad tenga sucursal o preste servicios en otro Estado miembro, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva que atribuyan esa responsabilidad a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito