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+Artículo 21 9. |
Artículo 21 9.Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo. Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre estos casos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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