+Artículo 38 1.

Artículo 38 1.

Los Estados miembros permitirán, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y con independencia de la forma que revistan los OICVM a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las fusiones transfronterizas y nacionales definidas en el artículo 2, apartado 1, letras q) y r), de conformidad con una o varias de las técnicas de fusión previstas en el artículo 2, apartado 1, letra p).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito