+Artículo 38 1.
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Artículo 38 1.
Los Estados miembros permitirán, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y con independencia de la forma que revistan los OICVM a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las fusiones transfronterizas y nacionales definidas en el artículo 2, apartado 1, letras q) y r), de conformidad con una o varias de las técnicas de fusión previstas en el artículo 2, apartado 1, letra p).
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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