+Artículo 38 2.

Artículo 38 2.

Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones transfronterizas definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra q), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro de origen de los OICVM fusionados.

Las técnicas de fusión utilizadas en las fusiones nacionales definidas con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra r), deberán estar previstas en la legislación del Estado miembro en que estén establecidos los OICVM.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito