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+Artículo 39 2. |
Artículo 39 2.El OICVM fusionado facilitará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a)
el proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario;
b)
una versión actualizada del folleto y los datos fundamentales para el inversor del OICVM beneficiario, a que se refiere el artículo 78, si este está establecido en otro Estado miembro;
c)
una declaración realizada por cada uno de los depositarios del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario en la que confirmen haber verificado, con arreglo al artículo 41, la conformidad de los elementos que se mencionan en el artículo 40, apartado 1, letras a), f) y g), con los requisitos de la presente Directiva y los reglamentos de los fondos o con los documentos constitutivos de los respectivos OICVM, y
d)
la información sobre la fusión prevista que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario piensan facilitar a sus partícipes respectivos. Esta información se facilitará de modo que tanto las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado como las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario puedan leerla, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de este o estos Estados miembros, o en una lengua admitida por las autoridades competentes correspondientes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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