+Artículo 39 3.

Artículo 39 3.

Cuando el expediente esté completo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado transmitirán inmediatamente copias de la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario analizarán, respectivamente, la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado podrán exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes del mismo.

Si lo consideran necesario, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario podrán exigir, por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 2, que el OICVM beneficiario modifique la información destinada a los partícipes del mismo.

En tal caso, las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM beneficiario manifestarán su falta de satisfacción a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado. Informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado de si están satisfechas con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes del OICVM beneficiario, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la notificación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito