+Artículo 39 4.

Artículo 39 4.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado autorizarán la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en los artículos 39 a 42;

b) 

que el OICVM beneficiario haya sido objeto de notificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, a efectos de la comercialización de sus participaciones en todos aquellos Estados miembros en los que el OICVM fusionado esté autorizado o haya sido objeto de notificación a efectos de la comercialización de sus participaciones, con arreglo al artículo 93, y

c) 

que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario consideren adecuada la información que se prevea facilitar a los partícipes, o que no se haya recibido ninguna indicación en sentido contrario de las autoridades competentes del OICVM beneficiario, de conformidad con el apartado 3, párrafo cuarto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito