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+Artículo 39 4. |
Artículo 39 4.Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado autorizarán la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en los artículos 39 a 42;
b)
que el OICVM beneficiario haya sido objeto de notificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, a efectos de la comercialización de sus participaciones en todos aquellos Estados miembros en los que el OICVM fusionado esté autorizado o haya sido objeto de notificación a efectos de la comercialización de sus participaciones, con arreglo al artículo 93, y
c)
que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario consideren adecuada la información que se prevea facilitar a los partícipes, o que no se haya recibido ninguna indicación en sentido contrario de las autoridades competentes del OICVM beneficiario, de conformidad con el apartado 3, párrafo cuarto. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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