+Artículo 40 1.

Artículo 40 1.

Los Estados miembros exigirán que el OICVM fusionado y el OICVM beneficiario elaboren un proyecto común de fusión.

El proyecto común de fusión deberá establecer los siguientes elementos:

a) 

identificación del tipo de fusión y de los OICVM involucrados;

b) 

contexto y justificación de la fusión prevista;

c) 

incidencia previsible de la fusión prevista en los partícipes del OICVM fusionado y del OICVM beneficiario;

d) 

criterios adoptados para la valoración del patrimonio activo y, en su caso, el pasivo en la fecha para calcular la ecuación de canje a que se refiere el artículo 47, apartado 1;

e) 

método de cálculo de la ecuación de canje;

f) 

fecha efectiva prevista de la fusión;

g) 

normas aplicables a la transferencia de activos y el canje de participaciones, respectivamente, y

h) 

en caso de fusión de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso ii), y, si procede, con el artículo 2, apartado 1, letra p), inciso iii), el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM beneficiario recientemente constituido.

Las autoridades competentes no exigirán que la información adicional esté incluida en el proyecto común de fusión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito