No obstante lo previsto en el artículo 52, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a invertir, según el principio del reparto de riesgos, hasta el 100 % de sus activos en diferentes valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario emitidos o garantizados por un Estado miembro, por uno o varios de sus entes públicos territoriales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público de los que formen parte uno o varios Estados miembros.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los OICVM solo concederán esta excepción si estiman que los partícipes de los OICVM reciben una protección equivalente a aquella que reciben los partícipes de OICVM que respetan los límites del artículo 52.
Estos OICVM deberán poseer valores correspondientes a por lo menos seis emisiones diferentes, sin que los valores de una misma emisión puedan exceder del 30 % del importe total de sus activos.