+Artículo 55 1.

Artículo 55 1.

Un OICVM podrá adquirir las participaciones de OICVM u otros organismos de inversión colectiva mencionados en el artículo 50, apartado 1, letra e), a condición de que no invierta más del 10 % de sus activos en participaciones de un solo OICVM o de otro organismo de inversión colectiva. Los Estados miembros podrán aumentar este límite hasta un máximo del 20 %.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito