|
+Artículo 55 2. |
Artículo 55 2.Las inversiones efectuadas en participaciones de organismos de inversión colectiva que no sean OICVM no podrán exceder, en total, del 30 % de los activos del OICVM. Los Estados miembros podrán permitir que, cuando un OICVM haya adquirido participaciones de OICVM o de otros organismos de inversión colectiva, los activos del OICVM correspondiente u otro organismo de inversión colectiva no se acumulen a efectos de los límites fijados en el artículo 52. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|