+Artículo 56 1.

Artículo 56 1.

Una sociedad de inversión o una sociedad de gestión no podrá, en relación con el conjunto de los fondos comunes de inversión que administre y que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, adquirir acciones que den derecho a voto y que le permitan ejercer una influencia significativa en la gestión de un emisor.

Hasta una coordinación posterior, los Estados miembros deberán tener en cuenta las normas existentes en las legislaciones de los demás Estados miembros que definan el principio enunciado en el párrafo primero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito