+Artículo 59 1.

Artículo 59 1.

Los Estados miembros velarán por que la inversión de un OICVM subordinado en un determinado OICVM principal que exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, para inversiones en otro OICVM, esté sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito