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+Artículo 60 4. |
Artículo 60 4.Cuando un OICVM principal sea objeto de liquidación, también el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de este último autoricen lo siguiente:
a)
la inversión de como mínimo el 85 % de los activos del OICVM subordinado en participaciones de otro OICVM principal, o
b)
la modificación de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos a fin de que el OICVM subordinado pueda transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales específicas relativas a la liquidación obligatoria, la liquidación de un OICVM principal no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión vinculante de liquidación a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los OICVM subordinados en cuestión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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