+Artículo 60 4.

Artículo 60 4.

Cuando un OICVM principal sea objeto de liquidación, también el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen de este último autoricen lo siguiente:

a) 

la inversión de como mínimo el 85 % de los activos del OICVM subordinado en participaciones de otro OICVM principal, o

b) 

la modificación de los reglamentos del fondo o los documentos constitutivos a fin de que el OICVM subordinado pueda transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Sin perjuicio de las disposiciones nacionales específicas relativas a la liquidación obligatoria, la liquidación de un OICVM principal no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión vinculante de liquidación a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de los OICVM subordinados en cuestión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito