+Artículo 60 5.

Artículo 60 5.

Cuando un OICVM principal se fusione con otro OICVM o se escinda en dos o más OICVM, el OICVM subordinado deberá ser objeto de liquidación, a no ser que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autoricen que este:

a) 

continúe siendo un OICVM subordinado del OICVM principal o de otro OICVM a raíz de la fusión o escisión del OICVM principal;

b) 

invierta como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones de otro OICVM principal ajeno a la fusión o escisión, o

c) 

modifique sus reglamentos o documentos constitutivos a fin de transformarse en un OICVM que no sea un OICVM subordinado.

Ninguna fusión o escisión de un OICVM principal será efectiva a menos que este facilite a todos sus partícipes y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de sus OICVM subordinados la información que se especifica en el artículo 43, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días antes de la fecha de efectividad prevista.

Salvo cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), el OICVM principal permitirá que el OICVM subordinado recompre o reembolse las participaciones poseídas en el OICVM principal antes de que la fusión o escisión de este sea efectiva.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito