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+Artículo 64 1. |
Artículo 64 1.Los Estados miembros exigirán que un OICVM subordinado que ya ejerza actividades de OICVM, inclusive en calidad de OICVM subordinado de un OICVM principal distinto, facilite la siguiente información a sus partícipes:
a)
una declaración en la que conste que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM subordinado autorizaron la inversión de este en participaciones de ese OICVM principal;
b)
los datos fundamentales para el inversor a que se refiere el artículo 78, del OICVM subordinado y del OICVM principal;
c)
la fecha en que el OICVM subordinado vaya a iniciar su inversión en el OICVM principal o, si ha invertido ya en él, la fecha en la que su inversión exceda el límite aplicable con arreglo al artículo 55, apartado 1, y
d)
una declaración en la que conste que los partícipes tienen derecho a solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones, sin más gastos que los que retenga el OICVM para cubrir los costes de desinversión, durante un plazo de 30 días; este derecho será efectivo desde el momento en que el OICVM subordinado haya facilitado la información a que se refiere el presente apartado. Esta información se facilitará a más tardar 30 días antes de la fecha a que se refiere el párrafo primero, letra c). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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