+Artículo 67 1.

Artículo 67 1.

Cuando el OICVM principal y el OICVM subordinado estén establecidos en el mismo Estado miembro, las autoridades competentes informarán inmediatamente al OICVM subordinado de toda decisión, medida, constatación de incumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo o información comunicada en virtud del artículo 106, apartado 1, que se refiera al OICVM principal o, en su caso, a su sociedad de gestión, a su depositario o a su auditor.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito