+Artículo 103 1.

Artículo 103 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y

a) 

las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación y quiebra de los OICVM o empresas que participen en su actividad, o de los órganos que intervengan en procedimientos similares;

b) 

las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión u otras entidades financieras.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito