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+Artículo 103 1. |
Artículo 103 1.No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 a 4, los Estados miembros podrán autorizar intercambios de información entre las autoridades competentes y
a)
las autoridades encargadas de la supervisión de los órganos que intervengan en los procedimientos de liquidación y quiebra de los OICVM o empresas que participen en su actividad, o de los órganos que intervengan en procedimientos similares;
b)
las autoridades encargadas de la supervisión de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las empresas de seguros, las entidades de crédito, las empresas de inversión u otras entidades financieras. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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