+Artículo 103 2.

Artículo 103 2.

Los Estados miembros que hagan uso de la excepción establecida en el apartado 1 exigirán el cumplimiento, como mínimo, de las siguientes condiciones:

a) 

la información se destinará a la realización de la misión de supervisión a la que se refiere el apartado 1;

b) 

la información recibida estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1, y

c) 

cuando la información proceda de otro Estado miembro, solo podrá ser divulgada con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado dicha información y, en su caso, exclusivamente con la finalidad para la que estas autoridades hayan prestado su consentimiento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito