+Artículo 104 1.
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Artículo 104 1.
Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que una autoridad competente transmita a los bancos centrales y demás organismos de función similar, en tanto que autoridades monetarias, información destinada al cumplimiento de su misión, ni para que dichas autoridades u organismos comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 102, apartado 4. La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional contemplado en el artículo 102, apartado 1.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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