+Artículo 104 2.

Artículo 104 2.

Lo dispuesto en los artículos 102 y 103 no obstará para que las autoridades competentes comuniquen la información a que se refiere el artículo 102, apartados 1 a 4, a una cámara de compensación u otro organismo semejante autorizado, en virtud de la legislación nacional, a prestar los servicios de compensación o de liquidación en uno de los mercados de su Estado miembro, cuando consideren que tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en dicho mercado.

La información recibida en este contexto estará sujeta al secreto profesional mencionado en el artículo 102, apartado 1.

Los Estados miembros velarán, no obstante, por que la información recibida en virtud del artículo 102, apartado 2, no pueda divulgarse, en el caso contemplado en el presente apartado, párrafo primero, sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan divulgado la información.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito