No obstante lo dispuesto en el artículo 102, apartados 1 y 4, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones legales, la comunicación de determinada información a otros departamentos de sus Administraciones centrales responsables de la legislación en materia de supervisión de los OICVM y de las empresas que participen en su actividad, de las entidades de crédito, de las entidades financieras, de las empresas de inversión y de las empresas de seguros, así como a los inspectores que actúen por mandato de dichos departamentos.
Sin embargo, solo podrá facilitarse dicha información cuando resulte necesaria por motivos de supervisión prudencial.
No obstante, los Estados miembros dispondrán que la información recibida en virtud del artículo 102, apartados 2 y 5, nunca pueda ser objeto de las comunicaciones a que hace referencia el presente apartado, salvo que las autoridades competentes que hayan comunicado la información den su consentimiento explícito.