+Artículo 106 1.

Artículo 106 1.

Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que toda persona autorizada con arreglo a la Directiva 2006/43/CE, que ejerza en un OICVM o en una empresa que participe en su actividad la auditoría legal a que se refieren el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 73 de la presente Directiva, o cualquier otra función legal, tendrá la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre dicha entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) 

constituir una violación material de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen las condiciones de autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de la actividad de los OICVM o empresas que participen en su actividad;

b) 

perjudicar la continuidad de la explotación del OICVM o empresa que participe en su actividad, o

c) 

implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

Esta persona tendrá la obligación de señalar los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en la letra a) ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de un vínculo de control con el OICVM o una empresa que participe en su actividad en la que esta persona lleve a cabo la mencionada función.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito