+Artículo 108 1.

Artículo 108 1.

Las autoridades del Estado miembro de origen del OICVM serán las únicas habilitadas para tomar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, así como de normas previstas por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión.

No obstante, las autoridades del Estado miembro de acogida del OICVM podrán adoptar medidas con respecto a este OICVM en caso de violación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en ese Estado miembro y que no entren en el ámbito regulado por la presente Directiva, o de los requisitos establecidos en los artículos 92 y 94.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito