|
+Artículo 108 5. |
Artículo 108 5.En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM o por resultar estas inadecuadas, o debido a la falta de actuación de ese Estado miembro en un plazo razonable, el OICVM persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de este último podrán, en consecuencia, proceder de una de las siguientes maneras:
a)
adoptar, tras informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM, todas las medidas oportunas para proteger a los inversores, pudiendo incluso impedir al OICVM considerado seguir comercializando sus participaciones en el territorio del Estado miembro de acogida del OICVM, o
b)
en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010. La Comisión y la AEVM serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|