+Artículo 110 1.
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Artículo 110 1.
Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión velarán por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la citada sociedad, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 109.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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