+Artículo 110 1.

Artículo 110 1.

Los Estados miembros de acogida de sociedades de gestión velarán por que, cuando una sociedad de gestión autorizada en otro Estado miembro ejerza actividades en su territorio a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión puedan, por sí mismas o a través de los intermediarios que designen a tal efecto, y tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la citada sociedad, realizar verificaciones in situ de la información a que se refiere el artículo 109.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito