+Artículo 111

Artículo 111

Artículo 111

La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:

a) 

aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, o

b) 

adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.

La Comisión podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo primero mediante actos delegados ►M4  de conformidad con el artículo 112 bis  ◄ .

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito