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+Artículo 111 |
Artículo 111Artículo 111 La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:
a)
aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión, o
b)
adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados. La Comisión podrá adoptar las medidas mencionadas en el párrafo primero mediante actos delegados ►M4 de conformidad con el artículo 112 bis ◄ . 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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