+Artículo 118 2.

Artículo 118 2.

Los Estados miembros velarán por que los OICVM sustituyan los folletos simplificados elaborados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE por los datos fundamentales para el inversor elaborados de conformidad con lo previsto en el artículo 78, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, antes de transcurridos 12 meses desde la expiración del plazo para la aplicación en la legislación nacional de todas las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 78, apartado 7. Durante el citado período, las autoridades competentes Estado miembro de acogida de los OICVM seguirán aceptando el folleto simplificado por lo que respecta a los OICVM cuyas participaciones se comercialicen en el territorio de esos Estados miembros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito