+Artículo 18 2.

Artículo 18 2.

Cuando haya motivos claros y demostrables que lleven a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas pertinentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito