+Artículo 18 2.
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Artículo 18 2.
Cuando haya motivos claros y demostrables que lleven a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas pertinentes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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