+Artículo 84 1.

Artículo 84 1.

Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:

a) 

las autoridades de resolución;

b) 

las autoridades competentes y la ABE;

c) 

los ministerios competentes;

d) 

los administradores especiales o provisionales designados en virtud de la presente Directiva;

e) 

los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;

f) 

los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);

g) 

los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;

h) 

los organismos que administren sistemas de indemnización de los inversores;

i) 

los organismos encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;

j) 

los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;

k) 

una entidad puente o una entidad de gestión de activos;

l) 

cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);

m) 

los altos directivos, los miembros del órgano de dirección y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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