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+Artículo 84 1. |
Artículo 84 1.Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:
a)
las autoridades de resolución;
b)
las autoridades competentes y la ABE;
c)
los ministerios competentes;
d)
los administradores especiales o provisionales designados en virtud de la presente Directiva;
e)
los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades resolución, independientemente de si tal contacto o recurso se toma como paso previo a un recurso al instrumento de venta del negocio, y sin tener en cuenta si resulta en una adquisición;
f)
los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen por cuenta, ya sea directa o indirectamente, de las autoridades de resolución, de las autoridades o ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);
g)
los organismos que administren los sistemas de garantía de depósitos;
h)
los organismos que administren sistemas de indemnización de los inversores;
i)
los organismos encargados de los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución;
j)
los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;
k)
una entidad puente o una entidad de gestión de activos;
l)
cualesquiera otras personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a k);
m)
los altos directivos, los miembros del órgano de dirección y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a k). 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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