+Artículo 36 4.

Artículo 36 4.

►M8  La autoridad competente de la ECC o la del centro de negociación solo autorizarán el acceso de la ECC a un centro de negociación a condición de que tal acceso no comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular debido a la fragmentación de liquidez, y siempre que el centro de negociación haya establecido los mecanismos adecuados para evitar tal fragmentación, o no afecte negativamente al riesgo sistémico. ◄

Si una autoridad competente deniega el acceso, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la otra autoridad competente, el centro de negociación y la ECC.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 23.11.2025 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014R0600
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