+Artículo 18 6.
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Artículo 18 6.
La ABE aclarará, en particular, cómo los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III, en particular cuando efectúen transacciones con personas y entidades que no estén cubiertas por la presente Directiva. A tal fin, la ABE prestará especial atención a los productos, las operaciones y las tecnologías que sean susceptibles de favorecer el anonimato, como los monederos privados y los servicios de mezclado. Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, las directrices a que se refiere el apartado 5 incluirán medidas reforzadas de diligencia debida cuya aplicación deberán valorar las entidades obligadas al objeto de mitigar dichos riesgos, como la adopción de procedimientos adecuados para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 30.12.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32015L0849
- EULAW_EL -
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