+Artículo 49 1.
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Artículo 49 1.
La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ES -
EULAW_ES
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