+Artículo 36 1.
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Artículo 36 1.
Antes de que la sucursal de una entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 35 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el capítulo 4 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deberán ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_ET -
EULAW_ET
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