+Artículo 36 1.

Artículo 36 1.

Antes de que la sucursal de una entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 35 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el capítulo 4 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deberán ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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