+Artículo 66 Competencia para ejecutar medidas de prevención o de gestión de crisis por otros Estados miembros
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Artículo 66 Competencia para ejecutar medidas de prevención o de gestión de crisis por otros Estados miembros

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 66 1.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando una transmisión de acciones, de otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ , o de activos, derechos o pasivos, incluya activos situados en un Estado miembro diferente del Estado de la autoridad de resolución, o derechos y pasivos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro diferente al Estado de dicha autoridad, la transmisión surtirá efecto en este otro Estado miembro o bajo su jurisdicción.
Artículo 66 2.
Los Estados miembros facilitarán a la autoridad de resolución que haya realizado o tenga la intención de realizar la transmisión toda la asistencia que cabe razonablemente esperar, con el fin de lograr que las acciones u otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ , los activos, derechos o pasivos se transmitan al adquirente con todos los requisitos exigidos por la normativa nacional.
Artículo 66 3.
Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de acciones, otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ , activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 no puedan impedir, impugnar o eludir tal transmisión en virtud de alguna disposición de la normativa del Estado miembro donde se encuentren los activos, o de la normativa aplicable a las acciones, otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ , los activos o los pasivos.
Artículo 66 4.

Cuando una autoridad de resolución de un Estado miembro (denominado en lo sucesivo «Estado miembro A») ejerza las competencias de amortización o de conversión, particularmente en relación con los instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, y los ►M3  pasivos susceptibles de recapitalización interna ◄ o los instrumentos de capital pertinentes de la entidad objeto de resolución incluyan:

a) 

instrumentos o pasivos regulados por la normativa de un Estado miembro diferente del de la autoridad de resolución que haya ejercido las competencias de amortización o de conversión de la deuda (Estado miembro B);

b) 

pasivos respecto de acreedores del Estado miembro B,

el Estado miembro B se asegurará de que el importe principal de tales pasivos o instrumentos se reduzca, o los pasivos o instrumentos se conviertan, mediante el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda de la autoridad de resolución del Estado miembro A.

Artículo 66 5.
Los Estados miembros velarán por que los acreedores afectados por el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de la deuda a que se hace referencia en el apartado 4 no puedan impugnar la reducción del importe principal del instrumento o pasivo ni su conversión, según proceda, invocando disposición alguna del Estado miembro B.
Artículo 66 6.

Cada Estado miembro se asegurará de que los aspectos que se exponen a continuación se determinen con arreglo a la normativa del Estado miembro de la autoridad de resolución:

a) 

el derecho de accionistas, acreedores y terceros a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la transmisión de acciones, otros ►C3  instrumentos de propiedad ◄ , activos, derechos o pasivos contemplada en el apartado 1 del presente artículo;

b) 

el derecho de los acreedores a impugnar mediante recurso, de acuerdo con el artículo 85, la reducción del importe principal o la conversión de un instrumento o pasivo comprendido en el apartado 4, letras a) o b), del presente artículo;

c) 

las cláusulas de salvaguarda aplicables, según dispone el capítulo VII, a las transmisiones parciales de los activos, derechos o pasivos mencionados en el apartado 1.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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