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+Artículo 9 5. |
Artículo 9 5.La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente la comercialización, distribución o venta de determinados productos, instrumentos o actividades financieros que puedan causar daños financieros significativos a los clientes o consumidores, o amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18. La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado cuyo objetivo es evaluar el impacto en los clientes o consumidores, la Autoridad podrá decidir la renovación anual de la prohibición. Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no dicha decisión. La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades o prácticas financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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