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+Artículo 26 1. |
Artículo 26 1.Las empresas de servicios de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros deberán comunicar los datos completos y exactos de esas operaciones a la autoridad competente con la mayor brevedad, y a más tardar al cierre del siguiente día hábil. Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 85 de la Directiva 2014/65/UE, las medidas necesarias para garantizar que las siguientes autoridades competentes también reciban dicha información:
a)
la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros;
b)
las autoridades competentes responsables de la supervisión de las empresas de servicios de inversión transmisoras;
c)
las autoridades competentes responsables de la supervisión de las sucursales que hayan sido parte de la operación, y
d)
la autoridad competente responsable de la supervisión de los centros de negociación utilizados. La autoridad competente a la que se refiere el párrafo primero pondrá a disposición de la AEVM, sin demora indebida, cualquier información comunicada con arreglo al presente artículo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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