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+Artículo 18bis 3. |
Artículo 18bis 3.Además de las medidas establecidas en el apartado 1, los Estados miembros aplicarán, si procede, una o varias de las siguientes medidas con respecto a los terceros países de alto riesgo identificados con arreglo al artículo 9, apartado 2, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión:
a)
denegar el establecimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades obligadas del país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la entidad obligada correspondiente procede de un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
b)
prohibir a las entidades obligadas el establecimiento de sucursales u oficinas de representación en el país en cuestión, o tomar otras medidas que reflejen que la sucursal o la oficina de representación radicaría en un país que carece de sistemas adecuados de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;
c)
exigir mayores requisitos de examen prudencial o de auditoría externa a las sucursales y filiales de las entidades obligadas ubicadas en el país en cuestión;
d)
exigir mayores requisitos de auditoría externa a los grupos financieros con respecto a cualquiera de sus sucursales y filiales ubicadas en el país en cuestión;
e)
exigir a las entidades de crédito y financieras que revisen y modifiquen o, en caso necesario, extingan las relaciones de corresponsalía con las entidades corresponsales del país en cuestión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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