+Artículo 34 1.
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Artículo 34 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán designar a un organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad que debe recibir la información mencionada en el artículo 33, apartado 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en los casos contemplados en el párrafo primero del presente apartado los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 30.12.2024 00:00:00 -Doknr: CELEX:32015L0849
- EULAW_ET -
EULAW_ET
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