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+Artículo 4bis 5. |
Artículo 4bis 5.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a aplicar períodos de incompatibilidad más breves de un mínimo de tres meses a los miembros del personal que participen de forma directa en la supervisión de las entidades, únicamente si la aplicación de un período de incompatibilidad más largo:
a)
restringiría indebidamente la capacidad de la autoridad competente para contratar a nuevo personal con las capacidades adecuadas o necesarias para el ejercicio de sus funciones de supervisión, en particular cuando el tamaño del mercado laboral nacional sea reducido, o
b)
constituiría una violación de cualquier derecho fundamental pertinente reconocido en la Constitución del Estado miembro de que se trate o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o de cualquier derecho pertinente de los trabajadores establecido en el Derecho laboral nacional. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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