+Artículo 14 1.

Artículo 14 1.

Las autoridades competentes denegarán la autorización que permita iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que la entidad de crédito haya comunicado la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones, o, si no no hay participaciones cualificadas, la identidad de los veinte mayores accionistas o socios.

Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 8 ), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades posean como consecuencia de haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme incluido en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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